Desarrollo del régimen de visitas y guardia y custodia tras la aprobación del Real Decreto Ley 463/2020 de 14 de marzo

La crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus ha llevado a nuestros gobernantes a aprobar un Real Decreto para regular las medidas a adoptar durante el estado de alarma declarado, y que vienen a restringir, temporalmente, nuestra libertad deambulatoria, debiendo permanecer en un estado de confinamiento en nuestros hogares, pudiendo únicamente abandonarlo en una serie de circunstancias tasadas, y que pueden afectar directamente al desarrollo normal de un régimen de visitas o de custodia.

Este escenario excepcional nos lleva a preguntarnos si permite o no desarrollar nuestro régimen de visitas o de custodia respecto de los hijos menores.

El Real Decreto aludido no refiere explícitamente el cumplimiento de un régimen de visita o custodia como una de las causas que permiten abandonar el domicilio para poder visitar o recoger a nuestros hijos; no obstante, si hay una mención, en el propio artículo 7 del RD, que nos permitiría poder cumplir con la recogida de los menores en cumplimiento de un régimen de visitas o de guardia y custodia.

El referido artículo 7 establece que, durante la vigencia del estado de alarma, las personas físicas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

  1. a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
  2. b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  3. c) Desplazamiento   al   lugar   de   trabajo   para   efectuar   su   prestación   laboral, profesional o empresarial.
  4. d) Retorno al lugar de residencia habitual.
  5. e) Asistencia   y   cuidado   a   mayores, menores, dependientes,   personas   con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  6. f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
  7. g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  8. h) Cualquier   otra   actividad   de   análoga   naturaleza   que   habrá   de   hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

Si bien el precitado artículo no establece específicamente como excepción a la restricción de movilidad, la recogida o entrega de menores en cumplimiento de un régimen de visitas o custodia, consideramos que, en base a los puntos d) y e) del mismo precepto, el traslado de menores desde o hacia el domicilio de los progenitores no está limitado y ello, unido a que el estado de alarma instaurado no ha establecido modificación o suspensión a lo establecido en las resoluciones judiciales que regulen estos regímenes que, recordamos, son de obligado cumplimiento para los progenitores desde su dictado. No obstante, consideramos que si el estado de alarma entra en contradicción con cualquier resolución judicial, debe primar el primero sobre la segunda. Así, es nuestro parecer que las visitas con los menores establecidas en sentencia judicial deben estar permitidas.

No obstante, hemos de diferenciar varios escenarios .

1.- Como hemos indicado, ha de tratarse de medidas judicialmente adoptadas, por lo que si no disponemos de dichas medidas, aún en el caso de haber iniciado un procedimiento judicial para su adopción, pero que está pendiente de resolución, podríamos encontrarnos problemas, sobre todo a la hora de justificar a la autoridad competente tal circunstancia. (Algún cliente nos ha alertado del hecho que ha tenido que exhibir la sentencia de divorcio, que contiene las medidas respecto de sus hijos, en algún control de carretera).. No obstante, consideramos que, de la dicción del art. 7 del Real Decreto (ap. d y f), deberían permitirse por las autoridades estos desplazamientos.

2.- Si bien han de entenderse que estaría permitida la recogida y entrega de menores, tanto para el cambio estancia, en regímenes de custodia compartida, como para el disfrute del fin de semana, no así para las visitas intersemanales, dado que no se trataría de un cambio de estancia de los menores, sino un derecho de visita, que si se vería limitado por lo dispuesto en el Real Decreto.

En todo caso, lo más aconsejable en esta situación excepcional es que, los progenitores lleguen a acuerdos entre ellos en beneficio de los menores, y considerar que, la previsión de esta situación puede prolongarse en el tiempo, por lo que, es importante actuar siempre con sentido común.

Debemos de concluir por tanto que, está permitido recoger a los menores y traerlos a nuestro domicilio para que permanezcan bajo nuestros cuidados, bien el fin de semana que nos corresponda por sentencia, como en cambio de período en los casos de ejercicio de una custodia compartida.

Como recomendación importante, lleva contigo la resolución judicial que establecen las medidas respecto a los hijos para evitar problemas con las autoridades policiales.

Para cualquier duda o aclaración, no dudéis en poneros en contacto con nosotros.